Las cosas se cuentan solas, sólo hay que saber
mirar. (Francisco Pestanha)
Por Luis Botet.
“Existe semiplena prueba de que funcionaba un
comando estratégico integrado por el ex presidente Perón, su ex ministro
Borlenghi, el secretario general de la CGT y las cabezas de las ramas femenina
y masculina del Partido Peronista, cuyo comando decidía sobre las leyes
necesarias para el mantenimiento del régimen depuesto y daban las órdenes de
aprobación a los legisladores por intermedio de los jefes de bloque o las
comisiones correspondientes.”
Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación
ilícita.
Buenos Aires, 17 de mayo de 1956
Y VISTOS: El presente sumario instruido contra
Juan Domingo Perón y otros, por traición y asociación ilícita.
Y Considerando:
Iº) Que a fojas 1.366 y 1.331 se ha dictado la
prisión preventiva de Héctor D. Lagraña, Ricardo O. Lorrenzón, Francisco
Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón Washington Tejada, Leandro R. Reynés,
Saturnino S. Erro, Francisco D. Mendiondo, Ludovico Lavia, Lorenzo Soler,
Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, Pablo A. Ramella y John W. Cooke, por el
delito de traición, consistente en la concesión de facultades extraordinarias
al Poder Ejecutivo (artículo 20 de la Constitución –hoy 29-, y 227 del Código
Penal).
A fojas 1.375, se dictó similar pronunciamiento
contra Ramón Amancio Albariños, Pedro Villlareal, José Ángel Maestro, José
Gobello, Juana Larrauri, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo,
Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus,
Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colomé
Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero,
Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Dominguez, Isaac Donaldo
Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle
Chalup, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez
Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés Jose Gomis, Susana Correche de
Novick, Josefa Miguel de Tabio, José Manuel Ulloa, António Hermida, Teodomiro
de la Luz Agüero y Carlos Joaquin Dominguez, también por traición, emergente de
haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la
concesión a éste de facultades extraordinarias.
Por último a fojas 1.374 se decretó igualmente
la prisión preventiva de Héctor J. Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J.
Benítez, Oscar R. Bidegain y José M. Argaña por el mismo delito de traición,
configurada por la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y
suma del poder público.
Que tales distinciones obedecieron a la
actuación en distintos períodos parlamentarios de los primeros y segundos y la
permanencia en ambos períodos de los últimos.
II) Que en el estado actual del sumario se
encuentran también reunidos prima facie a juicio del subscripto los extremos
del artículo 366 del Código Procesal, por el delito de traición, (artículo 20
Constitución Nacional según el texto ordenado de la reforma vigente a la época
del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 227 del Código Penal),
respecto de Manuel Álvarez Pereyra, Domingo Bruno, Luis Cruz, Carlos A. Díaz,
Ángel C. Estrada, Alejandro H. Leloir, Alfredo Machargo, Mauricio Scatamacchia
y Luis Saporiti, por la concesión de facultades extraordinarias al Poder
Ejecutivo al aprobar la ley de estado de guerra interno Nº 14.062; respecto de
Elías Teodoro Amado, Blas Brisoli, Aimar A. Balbi, Delia Delfina Degliuomini de
Parodi, Arturo R. Del Río, Luis D’Jorge, Juan António Ferrari, Expedito
Fernández, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano.
Tito Vicente Pérez Otero, Luis Pericas, Manuel Félix Rodríguez, Alberto
Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por haber conferido la suma del poder
público al Poder Ejecutivo con la aprobación de las leyes y declaraciones
promulgadas en el período en que actuaron, sobre los que fueron expresamente
indagados y haber consentido durante todo su desempeño la concesión de las
facultades extraordinarias de la referida ley de estado de guerra interno, al
omitir derogarla no obstante el uso que de ella se hacía y su carácter
eminentemente ocasional; respecto de Luis Atala, Alberto Durand, Alejandro
Bautista Glavarini, Eduardo Julio Forteza, Abel Montes, Valerio Segundo
Rouggier y Eduardo Rumbo, por la concesión de las facultades extraordinarias de
la citada ley 14.062 y de la suma del poder público al Poder Ejecutivo, dada la
actuación de todos ellos en ambos períodos parlamentarios, y respecto de Carlos
Gro y Eduardo Mattia, no obstante lo dictaminado por el señor procurador fiscal
a fojas 1.665, el subscrito encuentra su situación prima facie en la
responsabilidad de haber consentido durante el período en que actualmente la
vigencia de la ley de estado de guerra interno, que concedía facultades
extraordinarias al Poder Ejecutivo.
III) Ampliadas las declaraciones indagatorias de
los procesados con posterioridad al auto de fojas 775, surge en lo que se
refiere a todos los legisladores mencionados en los pintos I y II y es
corroborado por las restantes consecuencias del proceso, que los mismos han
actuado en forma de absoluta sumisión y hasta en muchos casos en confesa
situación de temor al ex presidente Perón y sus personeros, aprobando leyes
bajo amenazas directas, leyendo como opiniones propias textos que se les
entregaban ya redactados y con el agravante de que periódicamente recibían
automóviles que significaban lisas y concretas entregas de sumas en efectivo,
pues por lo general sólo debían firmar una transferencia para percibir
determinados montos de dinero, sin ni siquiera ver tales vehículos.
Existe también semiplena prueba de que
funcionaba un comando estratégico integrado por el ex presidente Perón, su ex
ministro Borlenghi, el secretario general de la CGT y las cabezas de las ramas
femenina y masculina del Partido Peronista, cuyo comando decidía sobre las
leyes necesarias para el mantenimiento del régimen depuesto y daban las órdenes
de aprobación a los legisladores por intermedio de los jefes de bloque o las
comisiones correspondientes.
Estas circunstancias configuran prima facie la
concertación de la asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal, cuyas
proyecciones, partiendo de la aprobación de esas leyes dirigidas al fin
expuesto, se habrían pronunciado en todas las manifestaciones del vivir
argentino, afectando la vida, el honor y los bienes no solo de los opuestos al
peronismo, sino de la ciudadanía en general, sujeto pasivo de las consecuencias
morales y materiales de la degradación psíquica y económica que esa acción
dolosa significara, acción que trasunta de los numerosos procesos en trámite
por los delitos de toda índole, cuya raíz proviene de la citada asociación y
que resultan posibles en la mayor parte por la legislación dictada por los
incriminados en el presente proceso.
IV) Que con respecto a José G. Espejo y Eduardo
Vuletich, indagados a fojas 1.040 y fojas 977 y 983, oído el señor procurador
fiscal a fojas 1.665, corresponde declararlos prima facie incursos por
semiplena prueba en el delito de asociación ilícita, como integrantes del
referido comando estratégico, organismo que repugna a nuestra Constitución
republicanodemocrática y que, en lo que se refiere a los hechos que son motivo
de estos autos, fue factor determinante.
V) Idéntica responsabilidad cabe para Juan
Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, dirigentes de la mencionada asociación
ilícita (artículo 210 del Código Penal), debiendo agregarse respecto al primero
su participación en el delito de traición por concesión al Poder Ejecutivo que
desempeñaba, de facultades extraordinarias, primero y la suma del poder público
después, como colegislador y beneficiario de esas sanciones legislativas
(artículos 20, 70, 71 y 75 de la Constitución, según numeración vigente a la
época de los hechos y 227 del Código Penal).
En consecuencia, al margen de la pertinente
orden de captura, en cumplimiento de lo dispuesto a fojas 775 y conforme con el
artículo 646 del Código Procesal, corresponde pedir a las repúblicas de Panamá
y Cuba, respectivamente, la extradición de Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel
Borlenghi, determinándose expresamente para llenar el requisito del artículo
661, inciso 1º del mismo código, que dicha asociación se ha pronunciado para
ambos a partir del 28 de septiembre de 1951, fecha de la ley 14.062, que
declaró el estado de guerra interno, prosiguiendo ese delito en forma
continuada hasta el día 23 de septiembre de 1955, fecha en que comenzó la caída
del régimen encabezado durante todo este lapso por Perón y secundado por
Borlenghi como ministro integrante del referido comando ilegal, hasta el 30 de
junio del mismo año.
Por último, debe ser igualmente cumplido,
conforme con el artículo 139 del Código Procesal, el requisito de la citación
por edictos del prófugo.
En cuanto a la Convención de Montevideo sobre
extradición (1933), no es aplicable al presente caso, por cuanto establece
expresamente su artículo 19 que regirá para delitos posteriores al depósito de
su ratificación. La República Argentina recién lo hizo el 19 de abril próximo
pasado.
VI) En cuanto a Héctor Hugo De Pietro, indagado
a fojas 1.024 y 1.062, su situación resulta ajena a este proceso, atenta la
fecha de designación como secretario general de la CGT, por lo que corresponde
desglosar las constancias vinculadas a sus dichos y formar proceso que correrá
por cuerda separada.
VII) Existiendo informaciones de que los
imputados Selfa Argumedo de Pedroza., Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo
César Guardo, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno, Modesto Antonio
Enrique Spachessi, Héctor Asor Blassi y Celina Rodríguez de Martinez Paiva, se
encontrarían asilados en las embajadas de Haití, los cinco primeros; Brasil los
dos siguientes, y Ecuador y Paraguay los dos últimos, respectivamente,
declárese su procesamiento y detención por los delitos de traición y asociación
ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal),
debiendo requerirse su entrega por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores en la forma de práctica.
Por todo lo expuesto resuelvo:
1º) Convertir en prisión preventiva la detención
que sufren Elias Teodoro F. Amado, Luis Atala, Manuel Álvarez Pereyra, Blas
Brisoli, Aimar A.Balbi, Domingo Bruno, Luis Cruz, Alberto Durand, Carlos A.
Díaz, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Alberto R. Del Rio, Luis D’Jorge,
Ángel C. Estrada, Juan Antonio Ferrari, Eduardo Julio Forteza, Expedito
Fernández, Alejandro B. Giavarini, Carlos Gro, Alejandro H. Leloir, Alfredo F.
Machargo, Abel Montes, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Eduardo Mattis,
Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano, Tito V. Pérez Otero, LuisPericas, Manuel
Félix Rodriguez, Valerio S. Bouggier, Eduardo I. Rumbo, Mauricio A.
Scatamacchia, Luis Saporitti, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano,
por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 366 del Código
Procesal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código penal, debiendo
trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda
nacional para cada uno (artículo 411 del Código Procesal).
2º) Ampliar la prisión preventiva dictada contra
Ramón Albariño, Teodomiro de la Luz Agüero, Oscar E. Albrieu, José Alonso M.
Argaña, Jesús Pablo Arias, Antonio J. Benitez, Oscar R. Bidegain, Juan
Francisco Brizuela, María Rosa Calviño de Gómez, Susana Correche, Héctor J.
Cámpora, Eloy P. Camus, John William Cooke, Ezio Armando Carena, Francisco
Isidoro Carrizo, Hugo del Valle Chalup, José Cuillermo de Paolis, Antonio J. C.
Deimundo, Carlos Joaquín Dominguez, Roberto Domínguez, Saturnino Erro, Manuel
García, Bernardo Gago, José Gobello, Manuel Vicente Gómez, Pedro A. J. Gomis,
Antonio Hermida, Carlos Arturo Juárez, Juana Larrauri, Ricardo Octavio
Lorenzón, Ricardo Lareo, Héctor D. Lagraña, Ludovico Lavia, Adolfo Lanfossi,
Héctor L. Lannes, Noé López, F. Daniel Mendiondo, José Ángel Maestro,
Patrocinio merlo, Isaac Donaldo Moya, Josefa Miguel de Tubio, Novellino
Francisco Pedro A. Ordoñez Pardal, Enrique Osella Muñoz, Pedro Ramón Otero,
Silverio Pontieri, Ángel Enrique Peralta, José C.Perez, Pablo A. Ramella,
Edaurdo Pío Ruiz Villasuso, Leandro R. Reynés, Alberto L. Rocamora, Lorenzo
Soler (h.), Ramón Washington Tejada, José Manuel Ulloa y Pedro Villareal,
haciéndola extensiva del delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código
Penal), y aumentándose el embargo ya ordenado en cincuenta mil pesos moneda
nacional para cada uno.
3º) Decretar la prisión preventiva de José
Gregorio Espejo y Eduardo Vuletich por el delito de asociación ilícita,
debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil
pesos moneda nacional para cada uno (artículo 210 del Código Penal, y 366 y 411
del Código Procesal).
4º) Decretar el procedimiento y orden de
detención contra Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, por los delitos
de traición y asociación ilícita, el primero (artículo 29 de la Constitución
vigente, y artículos 227 y 210 del Código Penal), y por asociación ilícita el
segundo (artículo 210 del Código Penal), debiendo citárseles por edictos,
cumplido lo cual y conforme con lo expresado en el considerando V, líbrense los
exhortos de extradición en la forma de práctica.
5º) Decrétase el procesamiento y detención de
Selfa Argumedo de Pedroza, Raúl Bustos Fierro, Héctor Asor Blassi, Juana Alicia
Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Celina Rodríguez de Martínez Paiva,
Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno y Modesto Antonio Enrique Spachessi,
por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la
Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), y oficiese al Ministerio de
Justicia para que se requiera su entrega por las embajadas correspondientes
–ver considerando VII-, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
6º) Desglosar las constancias de fojas
1.024/1.032, 1.062/1.081, 1.086/1.088, 1.097/1.102, 1.110, 1.112, 1.197/1.198,
1.207/1.208, 1221, 1.302, 1.514/1.515, 1.517/1.522, 1.687, 1.726 y 1.688 y
testimoniar las de fojas 1.023 vuelta, 116, 1.132 vuelta, 1.376, 1.553, punto
3º y 1.725 vuelta, formándose proceso que tramitará por cuerda separada
acumulando al presente, debiéndose dar entrada en el libro de causas.
Hágase saber, elevándose previamente y sin más
este proceso a la excelentísima cámara, en la forma de estilo, atento a la
solicitud de fojas 1.712. Dese cumplimiento a la ley 11.752 y líbrese el
requerimiento del punto VII).
Luis Botet.
LOS BIENES MAL HABIDOS DEL GENERAL PERON SEGÚN
LA DICTADURA
Tras el golpe militar de 1955 le confiscaron a
Juan Perón todos los bienes y la misma dictadura se encargó de difundir la
‘Sentencia de la Suprema Corte de Justicia sobre los bienes mal habidos del
dictador’.
Allí, con más odio político que fundamento
legal, se afirmó que había pasado a tener ‘una fortuna cuantiosa’, que incluía
nuevas propiedades, ’17 departamentos, acciones, depósitos bancarios, 1.250
plaquetas de oro y plata, 650 alhajas, 211 motocicletas, 19 autos, un avión,
dos lanchas, 430 armas antiguas y 394 objetos de arte’, entre otros bienes que
nunca se probaron.
Luego de 17 años de exilio, Perón volvió al país
y, en 1973, el Congreso dispuso la restitución de sus pertenencias y el pago de
una indemnización, mediante la ley 20.530.
La historia siempre pone las cosa en su lugar.
A veces antes de lo pensado.